1.- Determinar el Estatus Legal de la Mercancía:

  1. Mercancía de Importación Prohibida
    Son aquellas que como su nombre lo indica no pueden ser importadas.
    Relación de Mercancías de Importación Prohibida

  2. Mercancía de Importación Restringida
    Las mercancías restringidas pueden ser objeto de importación, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la normativa legal específica para su internamiento al país.  Las mercancías que detallaremos, así como su correspondiente subpartida nacional, es referencial, dado que las mercancías sujetas a restricciones se establecen en sus respectivas normas legales y la clasificación arancelaria está condicionada por las características particulares que presentan al ingresar al país.
    Relación de Mercancías de Importación Restringida

  3. Mercancía de Importación Libre
    Aquellas mercancías que no se encuentran descritas y/o mencionadas en los literales a) o b).

2.- Documentos para el Despacho:

  1. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Boletín Postal o Carta Porte, según  el medio utilizado.

  2. Factura Comercial, conteniendo la información mínima siguiente: Nombre o Razón Social del remitente; número de orden, lugar y fecha de su formulación; Nombre o Razón Social del importador y su domicilio; marca y/o otros signos de identificación de los bultos, clase de los mismos, peso, descripción detallada de la mercancía indicando número de serie, código, marca, modelo, unidad de medida, estado de la mercancía; origen de la mercancía. valor FOB unitario de la mercancía y totales, partida arancelaria.

  3. Póliza de Seguro o Carta de no seguro del importador.

  4. Otros que se requieran, conforme a disposiciones específicas sobre la materia. (Según lo indicado en el Numeral Primero - Literal b), de corresponder, Certificado de Origen para el debido otorgamiento de Trato Preferencial Internacional.

  5. Formatos a utilizar en Despacho.

Importación Simplificada.-

  1. La importación definitiva de mercancías que por su cantidad, calidad, espcie, uso, origen o valor se desprenda que no tenga fines comerciales o éstos no resulten significativos para la economía del país, se efectúa mediante Despacho Simplificado, utilizando para tal efecto, el formato respectivo.

  2. Se encuentran comprendidos en el párrafo anterior los siguientes casos:

  3. Muestras, conforme a lo establecido en las Reglas de Valoración contenidas en el Arancel de Aduanas, aprobadas por Decreto Supremo Nº 119-97-EF, cuyo valor FOB no exceda los US$ 2,000.00 dólares americanos.

  4. Obsequios cuyo valor FOB no supere los US$ 1,000.00 dólares americanos.

  5. Mercancías con o sin fines comerciales cuyo valor FOB no exceda los US$ 2,000.00 dólares americanos, incluyendo las importaciones liberadas y de donaciones, cuyo valor FOB no supere el monto indicado. Asímismo se incluye las encomiendas postales y los pequeños paquetes y muestras utilizando servicios de mensajería internacional.

  6. Mercancías de tráfico fronterizo.

Personas que pueden solicitar el despacho simplificado de importación:

  1. Directamente por el importador (dueño o consignatario) de la mercancía, sin la intervención del Agente de Aduanas; y de corresponder, el llenado de los datos de la Declaración Simplificada lo puede efectuar el Especialista en Aduanas.

  2. Por los Agentes de Aduanas y/o Despachadores Oficiales, quienes deben cumplir en sus intervenciones, con todas las obligaciones derivadas de su función como auxiliar de la función pública, señaladas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la normatividad emitida por ADUANAS.

Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado.-

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancias, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demas impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y esten destinados a cumplir un fin determinado en un lugar especifico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificacion alguna, con excepcion de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.

Las mercancias que podran acogerse al presente regimen sera determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolucion Ministerial de Economia y Finanzas. Pueden acogerse al Régimen de importación Temporal las mercancías indicadas en la relación aprobada por Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10 del 31.12.98 y sus modificatorias.

Asímismo se acogen a este régimen las mercancías contempladas en normas especiales y en contratos suscritos con el Estado, cuyos plazos y condiciones están sujetas a sus propias reglamentaciones.

Cualquier persona natural o jurídica puede ser beneficiaria del Régimen de Importación Temporal, al cual se concede por el plazo que fije el interesado a través de la garantía que deba presentar, el mismo que no puede exceder de diciocho (18) meses y que se computa a partir de la fecha de numeración de la DUA - Importación Temporal.

Tratándose de material de embalaje para productos de exportación, se puede otorgar prórroga por un plazo de 6 meses adicionales a los 18 inicialmente concedidos.

Relación de Mercancías que pueden acogerse al Régimen de Importación Temporal

Ver Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de Mercancías

Equipaje Exonerado de Derechos (DECRETO SUPREMO N° 016 - 2006 – EF).-

Artículo 4º.- Está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como equipaje:

  1. Prendas de vestir de uso personal del viajero.
  2. Objetos de tocador para uso del viajero.
  3. Objetos de adorno personal del viajero.
  4. Medicamentos de uso personal del viajero.
  5. Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del viajero.
  6. Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero.
  7. Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º o que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma que por su cantidad no están destinados al comercio.
  8. Una (1) secadora o cepillo manual para el cabello y para uso del viajero.
  9. Una (1) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero.
  10. Un (1) instrumento musical de viento o cuerda, siempre que sea portátil.
  11. Un (1) receptor de radiodifusión, o un (1) reproductor de sonido incluso con grabador, o un (1) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de tipo profesional.
  12. Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) de discos fonográficos, cintas magnetofónicas, discos compactos o casetes.
  13. Una (1) cámara fotográfica o cámara digital.
  14. Una (1) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional.
  15. Un (1) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.
  16. Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
  17. Hasta diez (10) rollos de película fotográfica, dos (2) memorias para cámara digital o videojuego sólo si porta estos aparatos, diez (10) videocasetes para videocámara portátil, diez (10) videocasetes para videograbadora y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego.
  18. Una (1) agenda electrónica portátil o computadora de bolsillo.
  19. Una (1) computadora portátil, con fuente de energía propia.
  20. Un (1) teléfono celular.
  21. Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar.
  22. Hasta tres (3) litros de licor.
  23. Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo los viajeros impedidos o enfermos.
  24. Un (1) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes.
  25. Otros bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00).
  26. Una (1) máquina de escribir portátil mecánica, eléctrica o electrónica y una (1) calculadora electrónica portátil.

Artículo 5º.- El ingreso inafecto del equipaje se rige por las siguientes reglas:

  1. Si el viajero porta bienes en mayor cantidad y valor a los límites permitidos, sean nuevos o usados y siempre que hayan sido consignados en la Declaración Jurada de Equipaje, se aplica lo dispuesto en el inciso a) o b) del artículo 6º, según corresponda.
  2. El viajero debe ser mayor de dieciocho (18) años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) del artículo 4º y mayor de siete (7) años para los bienes señalados en los incisos i), n), r), s) y t) del mismo artículo.
  3. En el caso del equipaje acompañado que no fue retirado en su totalidad a su arribo debe acreditarse que fue por causa no imputable al viajero en el plazo de treinta (30) días.
  4. Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e intransferibles.

INGRESO DE BIENES AFECTO AL PAGO DE TRIBUTOS

Artículo 6º.- El ingreso de los bienes consignados en la Declaración Jurada de Equipaje o Declaración Simplificada de Importación que porten los viajeros con su equipaje acompañado o no acompañado, no comprendidos en el artículo 4º, está afecto al pago de tributos o la aplicación de una multa conforme a las siguientes reglas:

  1. Por el ingreso de los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) por viaje, un tributo único de 14% (*) sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00).
    (*) Tasa modificada por el Decreto Supremo N° 096-2008-EF publicado el 08.07.2008.
    En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y equipos propios de la actividad, profesión u oficio del viajero, no pueden exceder de una (1) unidad por cada tipo.
    Por el ingreso de los bienes que excedan los límites establecidos en los párrafos anteriores, los tributos normales a la importación.
  2. Por el ingreso de los bienes que por su naturaleza o cantidad se presuma que están destinados al comercio, que no hayan sido declarados como carga y que se sometan a la destinación aduanera de importación definitiva, una multa por incurrir en infracción conforme a la Ley General de Aduanas, la cual debe ser determinada y cancelada después de numerada la declaración de importación y antes de otorgarse el levante de la mercancía.
  3. Los bienes no considerados como equipaje ni menaje de casa, deben ser dejados en custodia de la Autoridad Aduanera hasta que se sometan a la destinación correspondiente, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.

Artículo 7º.- Para determinar la base imponible sobre la cual la Autoridad Aduanera aplica los tributos, ésta deberá aplicar el sistema de valoración vigente.

INGRESO DEL EQUIPAJE REZAGADO

Artículo 22º.- El ingreso del equipaje rezagado tiene el mismo tratamiento que el equipaje acompañado, siempre y cuando se presente el documento emitido por la compañía transportista en que se señale de manera expresa la cantidad de maletas o bultos que no arribaron con el viajero y que sus identificaciones correspondan a aquél. Para su retiro se presenta a la Autoridad Aduanera una nueva Declaración Jurada de Equipaje y se somete al control respectivo.

INGRESO DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO

Artículo 23º.- El ingreso del equipaje no acompañado proveniente del país de procedencia o de los países que haya visitado el viajero, tiene un tratamiento aduanero similar al del equipaje acompañado en lo que corresponda, siempre y cuando se determine con el pasaporte o documento oficial y el documento de transporte que el equipaje llegó dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.

El equipaje no acompañado, que no cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo precedente, está afecto al pago de todos los tributos.

INGRESO DEL MENAJE DE CASA

Artículo 24º.- Está afecto a un tributo único de 14% (*) sobre el valor en aduana, determinado conforme al artículo 7º, el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como menaje de casa:

(*) Tasa modificada por el Decreto Supremo N° 096-2008-EF publicado el 08.07.2008.

  1. Muebles en general.
  2. Mantelería y ropa de cama.
  3. Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa.
  4. Artículos de cocina y repostería.
  5. Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias.
  6. Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar.
  7. Herramientas domésticas.
  8. Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo.
  9. Libros, uno (1) por título.
  10. Tres (3) alfombras o tapices.
  11. Un (1) teléfono de abonado.
  12. Aparatos de televisión.
  13. Aparatos de reproducción de música.
  14. Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo.
  15. Una (1) computadora personal y sus periféricos.
  16. Un (1) aparato facsímil.
  17. Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
  18. Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
  19. Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados.
  20. Bicicletas.
  21. Juguetes.
  22. Otros bienes de uso y consumo en el hogar.

Cuando no se precisa la cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar concordancia con el número de miembros de la unidad familiar y tener una variedad que haga presumir que no va a ser destinada al comercio.

Artículo 25º.- El ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas:

  1. El menaje de casa debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.
  2. El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores e inmediatos a su llegada. Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayores a treinta (30) días calendario consecutivos o alternados durante el último año.
  3. El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (2) años computados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación.
  4. Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del viajero, debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.

OPERACIONES TEMPORALES

Artículo 27º.- El viajero puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos a la importación hasta por un máximo de doce (12) meses los siguientes bienes, siempre que sean susceptibles de identificación e individualización, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida Temporal y de una garantía en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, por un monto equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su importación:

  1. Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos que vengan a prestar servicios en el país.
  2. Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales, deportivos o pedagógicos.
  3. El vestuario de los artistas, compañías de teatro, circos y similares.
  4. Las muestras que porten consigo los agentes internacionales de ventas que acrediten tal condición, no debiendo exceder de una unidad por cada tipo. La Autoridad Aduanera puede exigir las marcas necesarias que permitan la plena identificación de las muestras, previo a su ingreso.
  5. Las armas de uso civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre la materia.
  6. Otros artículos que se consideren equipaje o menaje de casa afectos al pago de tributos siempre que no superen una unidad por cada tipo o especie.

No está permitido el ingreso temporal de repuestos, partes o piezas de herramientas, máquinas o equipos, así como los bienes de consumo, los mismos que deben ser sometidos al procedimiento normal de importación.

Artículo 28º.- El viajero que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior a su salida del país y dentro del plazo otorgado, debe presentar ante la Autoridad Aduanera la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, así como los bienes que ingresaron para su control y regularización de la operación autorizada.

Asimismo, dentro del plazo otorgado, se puede regularizar el ingreso temporal con la nacionalización de los bienes, mediante Declaración Jurada de Equipaje o mediante el procedimiento normal de importación según corresponda.

Artículo 29º.- En caso de no regularizarse el ingreso temporal dentro del plazo otorgado, se ejecuta la garantía por los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su importación.

Ejecutada la fianza u honrada la garantía, en cualquier caso, se tiene por regularizado el ingreso temporal, considerándose nacionalizado el bien.